B) El papel de los mayores. Lo que hoy se decide en el Tribunal Constitucional es de máxima importancia: si el Legislativo puede ser (cautelarmente) frenado cuando este actúa, a instancia del Ejecutivo, contraviniendo claramente la jurisprudencia constitucional consolidada. Segundo.- La demandada a través de su apoderado contesta la demanda, señalando básicamente: i) El demandante viene amenazándola diciendo que cuando su hija cumpla cinco años de edad, la quitará de su cuidado; ii) Desde el momento de la concepción el demandante no quiso asumir su paternidad, negándola y maltratándola física y psicológicamente; iii) Resulta falso que su hija se encuentre desaparecida, al contrario, a raíz de las constantes amenazas en su contra, es que tomó la decisión de instalarse en provincia con su hija, ya que corre peligro tanto ella como su persona; iv) Resulta falso que el demandante cumpla con la pensión de alimentos, ya que de acuerdo a la propuesta de convenio expresada en la sentencia de Separación de Cuerpos del diecinueve de diciembre de dos mil cinco, el actor debía asistir con una pensión mensual de ochocientos soles (S/ 800.00), suma que jamás fue cancelada y tampoco requerida, justamente, para mantenerlo alejado, dado su nivel de peligrosidad e impredecible conducta, lo cual ponía en riesgo a su hija. DECISIÓN: Por estos fundamentos, declararon: 5.1. Respecto a la indemnización de daños y perjuicios, señaló que la emplazada es la cónyuge más perjudicada pues está acreditado que el actor la abandonó pocos años después de casarse dejándola con sus dos hijos menores de edad, por lo que es indiscutible que la emplazada tuvo que realizar mayores esfuerzos para la protección y cuidado de su familia al no contar con la cooperación de su cónyuge, además está acreditada la infidelidad de aquel cuando estaba vigente la comunidad de bienes, y si bien es cierto que la demandada inició una relación extramatrimonial, esta se llevó a cabo después de muchos años de producida la separación, esto es, en el año mil novecientos ochenta y cinco, cuando ya era inviable cualquier posibilidad de reconciliación entre los justiciables. Al respecto, se aprecia que en el considerando sexto de la Resolución de Vista el ad quem señaló: “no consta la existencia de proceso alguno por alimentos seguido entre las partes”; sin embargo, a continuación también señaló: “(no consta) la existencia de suma líquida aprobada por la autoridad judicial correspondiente, sobre adeudo alguno”. 6.4. Que, en base al artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política, que prohíbe distinguir entre las personas por motivos de origen, condición económica o de cualquiera otra índole; a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, ratificada por el Perú el 22 de Marzo de 1996, en especial a su artículo 6 que proclama ‘el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación’, derecho que este Tribunal también reconoce a todo varón; al artículo 2 inciso 7) de la Constitución Política que reconoce el derecho fundamental al honor y a la buena reputación, que concuerda con el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 20 inciso 22 de la misma Constitución Política, que consagra el derecho a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y, vistas las sugerencias del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas dentro del marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal considera que los medios escogidos por el legislador, es decir, la apreciación por el juez en base a la educación, costumbre y conducta de los cónyuges, respecto a la violencia física y psicológica y a la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, no son adecuados, ni necesarios, ni proporcionales, para la consecución de la finalidad de preservar el vínculo matrimonial, pues vulneran principios y finalidades constitucionales más importantes. Décimo quinto.- En tal sentido, no se aprecia que la Sala de mérito haya incurrido en infracción de los referidos artículos, pues en el presente caso, no se ha logrado identificar la verdadera identidad biológica de la menor cuyo reconocimiento fue efectuado de manera voluntaria, siendo que en ningún caso se ha impugnado la partida de nacimiento de esta, vía demanda de nulidad de acto jurídico. Con su ejercicio, se realiza el matrimonio como institución constitucionalmente garantizada y, con él [aunque no únicamente], a su vez, también uno de los institutos naturales y fundamentales de la sociedad, como lo es la familia. Efecto de esta situación jurídica es que, como ya se expuso, se reconozca una comunidad de bienes concubinarios, que deberá sujetarse a la regulación de la sociedad de gananciales”(22). Conoció al demandado en una de las tantas visitas a Ilo; que éste le manifestó que era libre, pero luego le dijo que su esposa lo había abandonado para irse con otro hombre; 2. San Alberto Nº 201, Surquillo Lima - Perú Junio 2019 Publicado: julio 2019 3 PRESENTACIÓN LOS PROCESOS JUDICIALES EN EL ÁMBITO DEL DERECHO DE FAMILIA I. FAMILIA Y CONFLICTO La familia no solo es la base, célula o núcleo de la vida en sociedad como habitualmente se afirma, o un instituto natural y fundamental de la sociedad –como reconoce la Constitución Política– que, junto con el matrimonio, el Estado protege y promueve (artículo 4); sino que, además, es una de las más importantes y complejas organizaciones de personas con carácter estable, originada a partir de la unión matrimonial o concubinaria de una pareja, varón y mujer, la cual sobre la base de lazos afectivos y de convivencia genera diversos efectos y vínculos, como el de parentesco, así como consecuencias económicas y sucesorias, y desde luego derechos y obligaciones entre los integrantes del grupo familiar. En el caso sub examine, el demandante Jesús Frascuelo Cáceres Cervantes solicitó en su demanda que se le otorgue la tenencia y custodia de su menor hijo J. L. T. C. S., a fin de ejercerla en forma exclusiva. Es más, la visita íntima como forma de protección a la familia se encuentra reconocido en el Código de Ejecución Penal. Divorcio por violencia psicológica. La familia y su conformación matrimonial “Sin importar el tipo de familia ante la que se esté, esta será merecedora de protección frente a las injerencias que puedan surgir del Estado y de la sociedad. Asimismo, debe verificarse si al no tomarse en cuenta la opinión de los menores, se ha vulnerado el artículo 85 del Código de los Niños y Adolescentes. 31 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, obrante a fojas cincuenta y dos del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por las siguientes causales: Infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, I, II, VII y IX del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 inciso 4, 197 y 198 del Código Procesal Civil y por infracción normativa material de los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño, IX y X del Título Preliminar y 88 del Código de los Niños y Adolescentes, señalando que la Sala Superior al confirmar la apelada incurre en error por una defectuosa motivación al vulnerar el principio lógico de la no contradicción y carencia de razonamiento, puesto que el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño consagra que al resolverse las acciones de este tipo debe aplicarse el interés superior del niño, el cual guarda concordancia con lo dispuesto por los artículos IX y X del Código de Jr. Maynas Nº 356 – Tarapoto los Niños y Adolescentes, más aun si el demandado ha acompañado como medio de defensa dos constancias policiales que no constituyen pruebas, no habiéndose tenido en cuenta la atención médica que el niño recibe en el departamento psicopedagógico del Colegio Juan XXIII, ni lo concerniente a la atención médica recibida en el Instituto Nacional de Salud del Niño, por lo tanto la valoración defectuosa viola expresamente la norma antes acotada, debiendo aplicarse los artículos I, II, VII y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño y los artículos IX y X del Título Preliminar y 88 del Código de los Niños y Adolescentes. Por tanto, debe quedar claramente establecido que no es indispensable que exista un matrimonio civil para que la unión de hecho pueda hallarse bajo el régimen de sociedad de gananciales, sino que las uniones de hecho, como tales, se hallan bajo dicho régimen, y no simplemente por voluntad de la ley, sino por virtud del propio mandato constitucional; ‘en consecuencia’, de acuerdo con los dispositivos citados, en especial, según la Constitución, la unión de hecho de un varón y una mujer origina una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales”(25). Por ello, en armonía con los tratados sobre derechos humanos antes referidos, en el artículo 7 de la Constitución se estableció que la ‘persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia (...) mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad’. El control de las normas internas: en la jurisprudencia del Tribunal Europeo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Página 1 de 4. Inexistencia de prescripción de obligación alimentaria entre esposos durante el matrimonio. Décimo.- Absolviendo la denuncia de carácter material contenida en el apartado B), diremos lo siguiente: en principio, se advierte que las alegaciones de la recurrente en este rubro, más que exponer una indebida interpretación o una indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 333 inciso 12 del Código Civil, están orientadas a insistir en que el demandante debió acreditar que se encontraba al día en el pago de sus obligaciones alimentarias, lo cual no constaría en autos. Y, finalmente, estando a la naturaleza y consecuencia que acarrearía su aplicación sería riesgoso que se limite a la costumbre o a otros principios generales del derecho su vigencia, dado que ello podría desnaturalizar y desbordar los alcances que el legislador ha querido estipular para su aplicación; en tales condiciones no es factible –tarea del juzgador– crear procedimientos legales ni realizar una aplicación subjetiva de normas inexistentes, cuando ello colisiona con la interpretación sistemática que de un cuerpo normativo se deba realizar, generando un desorden y confusión de índole jurídico aplicativo, que pondría en serio riesgo la uniformidad y congruencia de un cuerpo normativo, generando decisiones judiciales de libertad anticipada en forma no regulada, abierta e indiscriminada; vulnerándose así el principio de legalidad previsto en el artículo dos del Título Preliminar del Código Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICASALA CIVIL PERMANENTE CASACIÓN Nº 2340-2015-MOQUEGUA Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa Nº 2340-2015, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, con lo expuesto por el dictamen fiscal, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Que se trata de los recursos de casación interpuestos por la demandada Laura Karina Navarro Tapia a fojas mil seiscientos cincuenta y siete y el curador procesal de la menor F.C.G.N a fojas mil seiscientos setenta y uno, contra la sentencia de segunda instancia de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, de fojas mil seiscientos diecinueve, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, de fojas mil cuatrocientos setenta y nueve, que declara fundada la demandada interpuesta por Eddy Alejandro Gómez Gutiérrez, sobre impugnación de Reconocimiento de hijo Extramatrimonial, respecto del reconocimiento que ha efectuado Francisco Obdulio Gómez Gutiérrez de la menor Fabiola Camila Gómez Navarro, con fecha veintitrés de enero del dos mil seis, por ante la Municipalidad Provincial de Ilo. 5. Segundo.- De acuerdo con el artículo 295 del Código Civil, tanto este régimen como el de separación de patrimonios cobran vigencia a partir del momento de celebración del matrimonio; y tienen como claro propósito normar las relaciones patrimoniales existentes entre los cónyuges durante su vigencia, así como determinar el destino de su patrimonio cuando aquel haya concluido. Pues bien, el criterio adoptado por la Sala Suprema debe ser entendido como una “circunstancia excepcional”, esto es, que el acto de reconocimiento extramatrimonial no solo puede ser efectuado por los padres o progenitores, sino también por una persona que a pesar de no tener tal condición, se encuentra legitimada por la ley para tal fin. 2. FUNDAMENTO RELEVANTE 118 5. Todo ello demuestra 132 que la madre no ha desempeñado de manera debida su labor de resguardo y cuidados necesarios para su formación. 6.5. Siendo la edad del menor del cual se solicita la tenencia, seis años, devendría en idóneo se otorgue la tenencia a favor de su madre, en tanto, no se probó que lo tuviera desatendido, o haya ejercido actos de violencia familiar en su agravio, como alega el demandado, debiendo tenerse en cuenta además que el menor vivió con ella desde su nacimiento hasta el veintiséis de diciembre de dos mil doce. • No obstante, este reconocimiento no es practicado por la propia causante, sino por su padre, el señor Teodoro Quispe Apumayta, quien firmó como declarante. Asimismo, el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables, por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, impone una exigencia social que la comunidad debe sentir como un valor jurídico, denominado fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en los artículos 139 inciso 5 de nuestra Carta Magna concordante con el 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como 122 incisos 3 y 4 y 50 incisos 4 y 6 del Código Procesal Civil. c. Si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para ella y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado. Nº 02868-2004-AA/TC, FFJJ 14-15. 4. Al respecto, se consideró: 1. De lo que se infiere que existe también ciertas obligaciones no patrimoniales. 2. Demanda Eugenia Mamani Mamani interpone demanda de divorcio por las causales de: violencia física o psicológica, injuria grave, imposibilidad de hacer vida en común, indemnización por daños y perjuicios, así como el régimen de visitas a favor de su hija Nattiel Silva Mamani y la liquidación de la sociedad de gananciales, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan dichas pretensiones son las siguientes: 1.1. FUNDAMENTO RELEVANTE Cuarto.- Ahora, es necesario precisar, de que dicho proceso N° 815-2013 [la sentencia] si ha sido materia de pronunciamiento por parte del Juzgado, pero que en una incorrecta apreciación determinó que no existía violencia familiar. La demandada no goza de pensión ni prestaciones laborales. Por ejemplo, como ya se observó, la configuración constitucional de esta unión libre genera un deber de fidelidad entre quienes la conforman (...)’ [STC 06572-2006-PA, fundamento 21 y 23]. El reconocimiento puede estar integrado o ser parte, conjuntamente, con otro(s) acto(s) jurídico(s) que conste(n) en una escritura pública. Que si lo conoce que le pegaba a su madre y se iba y la dejaba a ella sola encerrada; ¿Te gusta apellidarte Medina? 4.11.Por lo que, estando a lo expuesto precedentemente, se acredita que si bien ambos progenitores se encuentran en igualdad de condiciones favorables para ejercer la tenencia de los menores, sin embargo, no se puede dejar de advertir que el tiempo del padre se ve limitado por su trabajo, lo cual no le permite prestarle un mayor nivel afectivo a sus hijos, y de cuidado inmediato, menos atender personalmente sus necesidades educativas y de formación, y que han sido asumidas por familiares del citado demandado, mientras que la madre dispone del tiempo necesario para cubrir tales necesidades de manera personal, brindándoles seguridad, asistencia y protección, y de esta manera asegurar el desarrollo integral de los menores. 2. 12]. ANTECEDENTES 1. Acota que la sentencia no se encuentra debidamente motivada, al no haberse expresado la explicación, justificación y argumentación para adoptar una tenencia compartida. La Sala Superior se equivoca al considerar que el juez de primera instancia ha emitido un pronunciamiento extra petita al disponer un régimen de vista más amplio a favor de la demandante, pues si bien es cierto, ese extremo no había sido materia de pretensión; empero, el órgano jurisdiccional tiene el deber de salvaguardar el derecho de los niños involucrados en este tipo de procesos, más aún si existe una norma imperativa internacional que ha sido reconocida en sede nacional que obliga al juez a establecer un régimen de visitas a favor del padre o la madre que no obtenga la tenencia de sus hijos conforme los dispone el artículos 84 inciso c) del CNyA. 6.7. Contestación de la demanda Mediante escrito treinta y dos, Michael Alexander Del Carpio Carpio, contesta la demanda, alegando lo siguiente: 1) El demandado señala que siempre se ha preocupado por el bienestar de su hija y con la actora siempre han compartido la tenencia de la menor, siendo que la niña vivía un tiempo en su casa y otro en casa de la actora hasta que en el año dos mil seis, la demandante varió su domicilio al país de Chile, como se verifica del movimiento migratorio de la actora donde se demuestra claramente que se ausenta por largos periodos del país, lo cual ratifica el hecho que no ejerce la tenencia exclusiva de su hija; además en dicho lugar tiene una relación sentimental, que no sabe el estado civil de casada o convivencial con su pareja actual; 2) Que si es cierto que la actora ha interpuesto una demanda de alimentos de la cual aún el demandado no tiene conocimiento, pues se le ha notificado en un lugar que no es su domicilio; sin embargo, avisado de lo anterior, ha dejado recomendado al conductor de dicho inmueble para que le de aviso de cualquier notificación judicial que allí llegue; y, 144 3) Asimismo, señala que nunca ha descuidado los alimentos de su menor hija en todos los conceptos que contienen, es decir, alimentación, educación, salud, vestimenta, entretenimiento; refiere que nunca ha abandonado a su hija y que le sorprenden los términos con los que la actora sustenta su demanda, ya que la tenencia de su hija siempre ha sido compartida entre ambos. Agrega que, a fines del mes de octubre de dos mil nueve (poco antes de ser notificada con la demanda), se enteró que su esposo tenía dos hijos fuera del hogar conyugal, lo cual fue confirmado por el actor, por lo que invocó el divorcio por la causal de adulterio y la pérdida de los gananciales, al amparo del artículo 352 del acotado Código; en consecuencia, no puede computarse el término de caducidad de la acción, pues no existe ni consentimiento ni perdón del adulterio. en Change Language. Décimo.- Que, así es preciso tener en cuenta el marco legislativo que resulta aplicable al caso de autos, en torno a la impugnación de reconocimiento de paternidad. (2010). 98 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICASALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN Nº 4310-2014-LIMA DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO Lima, veintiuno de octubre de dos mil quince. Tel:(809) 686-6688 Fax:(809) 686-6595 Quinto.- Que, en lo que concierne a la justificación externa, esta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera. Colombia . Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “El debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido esencial, entre ellos, el derecho al juez natural, el derecho al procedimiento preestablecido, el 225 derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Como sustento de su decisión manifiesta que en virtud a los informes sociales practicados en las viviendas, tanto del demandante como de la demandada, así como también por los informes psicológicos practicados en ambos y en el menor, concuerdan con la Juez de la causa en el sentido que las conductas de aquéllos no constituyen una situación de riesgo para el desarrollo integral del menor, en tanto que ambos expresan sentimientos de afecto hacia él, y éste anhela vivir con ambos. Que, respecto a la reconvención de divorcio por la causal de adulterio, se tiene que de la valoración y análisis de los medios probatorios en conjunto, se advierte que la reconviniente refiere que su cónyuge Víctor Chávez Coras, ha cometido adulterio al haber procreado a dos hijos fuera del matrimonio llamados V. A. C. G., nacido el seis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y L. E. C. G., nacida el veintinueve de enero de dos mil dos; que ello se encuentra acreditado a fojas treinta y tres y treinta y cuatro, con las Partidas de Nacimiento de los menores; lo cual ha sido confirmado por el reconvenido quien en la declaración de parte de fojas ciento setenta y cuatro, ha señalado que su actual conviviente es Domitila María Gallo Cancho, madre de sus dos hijos; de lo que se infiere que Víctor Chávez Coras continúa con su relación extramatrimonial; por tanto, no puede computarse el término de caducidad de la acción contemplada en el artículo 339 del Código Civil, sino hasta que se ponga fin a las relaciones sexuales acotadas, como lo ha establecido reiterada jurisprudencia; deviniendo en fundado este extremo de la demanda.
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