III. En referencia al amparo es posible afirmar, entonces, que es un proceso constitucional que no solo se muestra idóneo para alcanzar la salvación del derecho constitucional, sino que además es apto para alcanzarla en un plazo breve, es decir, se trata de un proceso sumario. A diferencia de este código, la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (LPCA) establece como causales de improcedencia, las contempladas en el artículo 427 del CPC (Cf. Finalmente, a través de la STC Exp. ANTECEDENTES Con fecha 18 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Corporación Lindley S.A., solicitando que se declare nulo el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de operario de 204 JURISPRUDENCIA producción que venía desempeñando. propietario sobre el porcentaje concretizado en el stand materia de venta; La legitimación constituye un presupuesto para la emisión de una sentencia de Ante la eventual afectación de los derechos fundamentales de la persona, cuya defensa constituye el fin supremo de la sociedad y del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución, el artículo 200.2 de la misma Norma Fundamental ha instituido el proceso de amparo orientado a la defensa de los derechos fundamentales, cuyo conocimiento, en última y definitiva instancia corresponde al Tribunal Constitucional, según lo manda el numeral 202.2 y a la vez que, por imperio de la Constitución, no puede renunciar. Aunque creemos que eso sería perfectamente posible, es evidente que la vulneración del derecho fundamental ya acaeció, con lo cual la negativa de tutelar este de manera inmediata a través del mecanismo procesal pertinente implicaría en estricto una restricción del derecho de acceso a la justicia, de acceso a un juez imparcial(28). Repárese en el erróneo entendimiento de que el Tribunal Constitucional tiene sobre el significado de la vía igualmente satisfactoria, que le lleva no solo a pasar por igualmente satisfactorio lo simplemente “idóneo, satisfactorio y eficaz” al margen del grado de igualdad; sino también a olvidarse de las exigencias esenciales (agresión manifiesta al contenido esencial del derecho fundamental) a la hora que dispone la procedencia del amparo solo frente a la “necesidad de protección urgente”. Rechazo de la demanda El auto de rechazo es de carácter definitivo, toda vez que existe una abstención del parte del juez de dar trámite al proceso, y este puede expedirse liminarmente cuando no se cumple uno de los requisitos que contrae la norma o no subsana la ausencia de algún requisito formal o es hecho de manera deficiente o inoportuna. (9) Cfr. 227 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES 2. Nº 01333-2006-PA/TC, fundamento 11. ALEXY, Robert. Sin embargo, la ausencia del interés para obrar puede advertir Nº 02033-2007-PA/TC (f. j. Sostener lo contrario, además de contradecir el texto constitucional, significaría afirmar que el amparo es el único medio para tutelar derechos fundamentales, a pesar de que existen otros procesos judiciales que han sido creados para su tutela específica. 41 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES sustantiva en el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. Esta situación es resumida por García de Enterría en los siguientes términos: “Nuestras pesadas Administraciones, teniendo que acudir a nuestros pesados procedimientos judiciales, ofrecerían seguramente un espectáculo kafkiano”. ii) El Estado debe garantizar un efectivo acceso al amparo. (3) La Ley Nº 23506, Ley de Amparo y Hábeas Corpus, señalaba en su artículo 6.3 que: “No proceden las acciones de garantía: (…) (4) 3) Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria”. Nº 03227-2007-PA/TC, f. j. Conforme lo precisa Salomé, respecto a la irreparabilidad luego de la interposición de la demanda “(…) En este caso, el juez constitucional tendrá la posibilidad de ingresar al fondo del asunto y, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda y dispondrá que la parte demandada no vuelva a incurrir en las mismas acciones u omisiones (artículo 1 del Código Procesal Constitucional)”(23). cit., p. 104. Asimismo a través de la STC Exp. Nº 05761-2009-PHC/TC, fundamento 27, punto segundo. Veamos con ejemplos cada uno de estos temas: Ejemplo 1. En esta misma línea, se puede consultarlos: Exps. Y en efecto, el TC no compartió dicho criterio porque, como se ha dicho, el cómputo del plazo de prescripción no se cuenta desde el primer momento en que el agraviado conoce de la resolución agraviante, sino solo desde que se notifica el cúmplase lo decidido. Del análisis de lo expuesto en la demanda, la parte demandante solici- 96 CAPÍTULO V Sentido constitucional de las vías previas LUIS CASTILLO CÓRDOVA CAPÍTULO V Sentido constitucional de las vías previas(*) Raffo VELÁSQUEZ MELÉNDEZ(**) Introducción Nuestro Tribunal Constitucional (TC) ha ayudado muchas veces al esclarecimiento o concretización de ciertos principios o derechos contenidos en la Norma Suprema, de tal suerte que hoy en día el propio TC tiene declarado que sus sentencias cumplen incluso una función pedagógica(1), a las que debemos acudir para prever medianamente el tratamiento constitucional que corresponde a las situaciones conflictivas que se nos presentan. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que: “El amparo es viable, aun habiendo otros procedimientos legalmente previstos, cuando el empleo ordinario de estos, según las características del problema, pudiera ocasionar un daño grave e irreparable; es decir, cuando se corra el riesgo de brindar al recurrente una protección judicial, pero posterior a su ruina; tornándose así ilusoria la resolución que en definitiva se dicte. Ob. En palabras del Tribunal Constitucional, este “se encarga de declarar y establecer los contenidos de los valores, principios y normas consignados en el corpus constitucional”(23). Nuestra intención es explicar que la litispendencia es un instituto propio de la Teoría General del Proceso (y, por ende, exigible en cualquier tipo de proceso) pero su aplicación (*) Abogado asociado en Priori & Carrillo Abogados. En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y del Consejo Nacional de la Magistratura argumenta que la pretensión cae en el supuesto de improbanza a que se contrae el artículo 200 del Código Procesal Civil, y que por ello debe ser desestimada. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes; 10. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, pp. Communitas, Lima, 2010. (**) Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad de Piura. (…) para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación de los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. En consecuencia, son procedentes además de las medidas cautelares reguladas en este capítulo cualquier otra contemplada en la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea esta para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las normas procesales” (resaltado agregado). La litispendencia como causal de improcedencia de acuerdo al Código Procesal Constitucional En esta parte de nuestro análisis definiremos y evaluaremos los alcances de la litispendencia en el proceso de amparo. Una cosa distinta es cuando el hábeas corpus se convierte en un proceso de amparo, a través de la denominada “reconversión procesal”, hipótesis en la cual el juez constitucional debe observar que el plazo para interponer el amparo no haya vencido. rés para accionar “se distingue del interés sustancial, para cuya protección se Si ofreciera prueba, esta se sujetará al trámite propio del proceso en que comparece, otorgándose similares facultades probatorias a las partes. 57 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES Si alguna justificación puede hallarse a este segundo criterio, deberá partirse entonces del hecho de que el examen y la consiguiente probanza deberá formularse no en abstracto, sino en referencia al caso concreto. En el primer supuesto, como veremos en el apartado siguiente, el trámite apropiado será iniciar un proceso contenciosoadministrativo. El criterio inicial del Tribunal Constitucional, forjado antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, era aquel según el cual la demanda de amparo debía interponerse dentro de los 60 días hábiles siguientes a la publicación de la norma. (15) Es el presupuesto para hablar de normas constitucionales inconstitucionales. cho o interés que se alega frente a la contraparte”(8). Ob. En este supuesto, atendiendo al caso concreto, será necesario tener en cuenta consideraciones adicionales al examen de tres pasos señalado supra, para determinar si lo alegado hace referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y con ello resolver la procedencia de la demanda. Nº 00142-2011-PA/TC, f. j. Cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización. 8. Que con fecha 12 de junio de 2008, la Octava Sala Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo prescrito por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Asociación, Constitución, ley. Nºs 033772010-PA/TC; 03821-2009-PA/TC; 02626-2010-PA/TC; 04148-2010-PA/TC; 00662-2011-PA/TC; etc. LANDA ARROYO, BEAUMONT CALLIRGOS, ETO CRUZ 213 Corresponde declarar la improcedencia si los hechos vulneratorios cesan antes de la presentación de la demanda RTC Exp. En efecto, según estas definiciones normativas, no interesa ni el tipo de agresión (si es amenaza o vulneración efectiva), tampoco interesa el tipo de agresor (si proviene de los poderes públicos o de los particulares); lo realmente importante es la presencia de una agresión a los derechos fundamentales, y tal agresión, como se ha justificado antes, tiene una doble exigencia desde la esencia de los procesos constitucionales: que sea manifiesta, y que sea al contenido esencial o constitucional de los derechos. Procederemos a explicar la evolución en nuestro país del proceso de amparo, además de establecer la relación entre la causal de improcedencia recogida en el artículo 5.2 y la establecida en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. En: ALZAGA VILLAAMIL, Oscar (coordinador). 136 ALEXANDER RIOJA BERMÚDEZ el derecho constitucional invocado como supuestamente vulnerado. Que con fecha 28 de noviembre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Justicia y el FEDADOI con el objeto de que cese el proceso de distribución de los fondos que han sido transferidos por el Gobierno de los Estados Unidos al Gobierno del Perú en virtud del Acuerdo celebrado entre ambos Estados y aprobado a través del Decreto Supremo Nº 055-2004-RE, toda vez que tal distribución atentaría contra el derecho de propiedad de la demandante, al suponer la entrega de fondos de los cuales es titular. Por eso, a pesar de que la literalidad de tal disposición declaraba la improcedencia de un proceso constitucional contra resolución firme obtenida en otro proceso constitucional, el Tribunal Constitucional se ha encargado, con acierto, de declarar la procedencia del proceso constitucional contra resolución firme obtenida en otro proceso constitucional, siempre que tal resolución vulnerase de modo manifiesto el contenido constitucional de algún derecho fundamental, señaladamente, el debido proceso(54). ¿Normas constitucionales inconstitucionales? El conflicitivismo en los derechos fundamentales. ); o porque la agresión nunca existió realmente, ya sea porque la decisión del CNM no vulneró el contenido constitucional del derecho fundamental al debido proceso a la hora de no ratificar o destituir a los jueces o fiscales (art. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario. 5. 6. (13) En tal sentido, si bien dicha declaración de improcedencia no es “una decisión final que se pronuncie sobre el fondo” del asunto (art. (14) Ídem. Por su parte, el Tribunal Constitucional es un órgano constituido sometido a la Constitución y a su ley orgánica. Así, el Colegiado Constitucional señaló en una ocasión que: “Por tanto, cuando se formulen demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo, el amparo será procedente por las razones expuestas, considerando la protección urgente que se requiere para este tipo de casos, sin perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a la vía judicial ordinaria laboral, si así lo estima conveniente”(17). RAFFO VELÁSQUEZ MELÉNDEZ Sin embargo, podemos notar que en la actualidad, la Administración estatal realiza actos a través de los cuales no solo nos impone directamente sus intereses, sino que incluso puede modificar situaciones jurídicas. La esencia de los procesos constitucionales exige interpretar esta causal del modo que se permita la demanda constitucional fuera de plazo cuando haya agresión manifiesta al contenido constitucional del derecho fundamental invocado, y no se resienta ningún derecho adquirido por tercera persona que actuó en la creencia de haberlo hecho conforme al derecho válido (que es el objeto de protección de la seguridad jurídica). Dicho procedimiento constituye una ‘vía procedimental específica’ para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía ‘igualmente satisfactoria’, respecto al proceso de amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso”(44). En: AA.VV. Sobre tal premisa, se buscó estructurar un proceso que reaccione oportuna e inmediatamente ante la amenaza cierta e inminente de lesión o lesión concreta a los derechos fundamentales(5), con base en un proceso regido por lo que sus propulsores identificaron como sumarización procedimental y sumarización cognitiva, así como técnicas de aceleración del proceso(6). La pregunta es la siguiente: dicha declaración de improcedencia, ¿impide que el pensionista pueda interponer una demanda idéntica de hábeas data (14) Este artículo dispone que: “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. ALEXY, Robert. Aquí ya no opera el juicio de T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández). Es más, en los casos en los que se infringió esta determinación absoluta de la competencia territorial, el Tribunal Constitucional expresó: “Que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente”(11). 155 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES –que consideraron errado– y estimaron que debía realizarse un análisis de fondo luego de la admisión a trámite y el traslado de la demanda al Procurador Público del CNM. i) Indemnización por tiempo de servicios, de fecha 23 de diciembre de 1965 (f. 237), mediante la cual pretende acreditar sus labores de diciembre de 1959 al 15 de agosto de 1963. 2. Y es que, según lo justificado líneas arriba, debiese bastar para la procedencia de la demanda constitucional, que exista agresión manifiesta al contenido constitucional de un derecho fundamental, sin necesidad de preguntarse por la existencia o no de una vía alternativa a través de la cual asegurar el contenido constitucional de los derechos fundamentales. Advirtamos que esta exigencia es de relevancia, pues sí es posible determinar la vulneración de este contenido, pues debe acogerse o estimarse la pretensión y al respecto, esta tarea de los jueces es de suma importancia, pues la configuración de la vulneración de esos ámbitos o núcleos duros afectados, deben igualmente servir de referencia, en clave de una mejor predictibilidad, para que futuros casos tengan un mismo tratamiento. La improcedencia del amparo contra resolución judicial, cuando se consintió la resolución que afecta el derecho constitucional del demandante................. 238 181 184 ÍNDICE GENERAL II. 2. N.° 02659-2019-PA/TC. Lo que el autor quiere destacar aquí es la existencia de dos circunstancias completamente distintas que implican la declaración de improcedencia de una demanda en la vía constitucional y que está dado por hechos en los que el juez se encontraría impedido de emitir una decisión sobre el fondo. En: JuS. La ausencia de interés para obrar - lAS CAUSAlES DE IMPRoCEDENCIA APlICADAS PoR El JUEZ-CALIFIC La ausencia de interés para obrar In document Dialogo Jurisprudencia - Casuistica Procesal Civil (página 93-98) IMPRoCEDENCIA DE lA DEMANDA II. 5, inc. 4 del Código)(13). (34) AA.VV. Las medidas cautelares se dictan sin conocimiento de la contraparte. 4; STC Exp. Luego, al resolver el caso Luis Felipe Almenara Bryson vs. Consejo Nacional de la Magistratura(14), en el cual las instancias judiciales precedentes desestimaron la demanda en virtud de una aplicación literal del numeral 142 de la Constitución, el Tribunal estableció que al resolverse de ese modo, se había obviado que también constituye un atributo subjetivo de naturaleza constitucional el derecho de acceder a un tribunal de justicia competente que ampare a las personas contra todo tipo de actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley, según enuncia, entre otros instrumentos internacionales, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Tomo I, Palestra, 2006, p. 118. Acción de amparo. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. 5.5 del CPConst. Entonces debemos justificar nuestra afirmación en el sentido de que la primera parte del artículo citado otorga al Juez Constitucional la posibilidad de declarar improcedente una demanda de amparo cuando ella “resulta manifiestamente improcedente”, al margen de los supuestos del artículo 5 del CPConst. Sobre la exigencia de agotar vías previas privadas A diferencia del supuesto anterior, las vías previas privadas se configuran cuando los actos lesivos de derechos provengan de entidades particulares. De esta forma, si bien la legalidad de la resolución que incorporó al recurrente a la carrera administrativa –materia del proceso contencioso administrativo– no podría ser determinada en esta vía, la administración debió tomar en consideración que el actor mantenía un vínculo laboral con anterioridad a la fecha en que se expidió la referida resolución de nombramiento. Desde la perspectiva objetiva, el análisis alude tanto a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea), como a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo (27) Cfr. Por esto, el referido Tribunal al interpretar una disposición constitucional, está precisando el alcance de su naturaleza jurídica (esencia) y, con ello, está creando una norma constitucional que es concreción de la disposición constitucional. Nº 03505-2010-PA/TC establece: “este Tribunal considera que el CAS se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Mucho se dice acerca de evitar desnaturalizar los procesos constitucionales, pero qué poco se sabe acerca de su naturaleza o esencia. 5 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES Otro tema de sumo interés en el libro es el capítulo referido a las características del amparo residual. El derecho a la tutela jurisdiccional. “Relación jurídico procesal y litispendencia”. En: Justicia Constitucional. Nº 04853-2004-AA/TC. Nº 10, Grijley, Lima, 2008. Manifiesta que el Consejo debió devolver el expediente a la OCMA, y no rebasar arbitrariamente sus facultades y modificar la tipificación sin una nueva acusación y sin nuevo debate, y que además, tampoco motivó debidamente su resolución. 27 de ebrero de 2008. (…) del análisis de los hechos de la demanda de autos, este Colegiado aprecia que la alegada afectación a los derechos reclamados se sustenta en una presunta omisión de identificación en la tramitación de la investigación preliminar del delito seguida en contra del favorecido. I. Sobre los elementos que hacen a la esencia de los procesos constitucionales ¿Cuál es la esencia de los procesos constitucionales de amparo, hábeas corpus y hábeas data? La eficacia excluyente de la litispendencia en los procesos de amparo...... 4. Ob. Ibídem, f. j. Cuando el Consejo Nacional de la Magistratura ejerce sus funciones excediendo el marco normativo que la Constitución le impone, esto es, cuando expide resoluciones, en el marco de los procesos de ratificación y/o destitución (5) (6) (7) 148 Cfr. Por ende, tampoco en el hábeas corpus contra resolución judicial habrá de observarse plazo de prescripción alguno: los únicos requisitos de (5) (6) (7) (8) (9) En su momento, el Tribunal Constitucional siguió también este razonamiento, aunque refiriéndose al tema de la competencia judicial en el amparo arbitral, señalando que no era aplicable el artículo 51 del Código, el cual establecía que el amparo contra resoluciones judiciales se interponía ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva (STC Exp. 176 JOSÉ MIGUEL ROJAS BERNAL estaba ante un acto lesivo por omisión, es decir, la omisión del Ministerio de dar respuesta al trámite iniciado por la empresa recurrente, la cual se mantenía intacta hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo cual concluyó que no había operado la prescripción en el caso concreto. Ello se debe a que la tutela de los derechos fundamentales que originan un despido nulo reviste un carácter urgente. La relación entre pretensiones Un aspecto previo a la definición de la litispendencia es el de la relación que puede existir entre pretensiones. Nº 03955-2009-PA/TC, fundamentos 4 al 6. en todo caso, debe concurrir en compañía de otra u otras personas. De esta forma, lo que se busca evitar es la desnaturalización de la vía del amparo para la discusión de cuestiones que corresponden a otras vías procedimentales y que enfrenten a dos entidades del Estado que pretenden la defensa de sus competencias y atribuciones. 3. El encuadramiento de la litispendencia como instrumento para garantizar la efectividad de la tutela jurisdiccional ya se enunciaba desde Chiovenda, quien sostenía que: “el proceso nos presenta así, en potencia o en acto, dos o más aspiraciones, normalmente opuestas, y otras tantas expectativas jurídicas coincidentes, otorgadas a las partes en servicio de las respectivas aspiraciones. Finalmente, analizaremos las vías ordinarias previstas en nuestro ordenamiento jurídico a efectos de determinar cuáles y en qué supuestos pueden ser calificadas como vías específicas e igualmente satisfactorias al amparo. Seguidamente, será necesario establecer las normas (interpretaciones, significados) que se desprendan válidamente de las disposiciones que reconocen derechos, de tal forma que pueda reconocerse qué protege realmente el derecho invocado. Es así que, solo en los casos en los que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas por los jueces, caso por caso, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate(11). Nºs 02230-2011-PA/TC, fundamento 4; 05614-2007-PA/TC y 0864-2009-PA/TC. Ello generaría que el fin lucrativo de algunas otras organizaciones de personas suponga su exclusión del manto de protección constitucional(19). De no ser así, se generaría una sobrecarga procesal en la justicia constitucional, dado que al juez no le quedaría más remedio que admitir todas las demandas por considerar que los procesos ordinarios ofrecen un menor grado de eficacia en la protección de los derechos constitucional que los procesos constitucionales y, por consiguiente, no pueden ser considerados como vías idóneas e igualmente satisfactorias. Desde un punto de vista más dogmático, el profesor Mijail Mendoza justifica esta posibilidad señalando que considerando los derechos fundamentales como mandatos de optimización(30) “[r]esulta constitucionalmente más adecuado para el derecho a la tutela jurisdiccional adoptar la tesis del agotamiento optativo de la vía previa [privada] antes que exigirla. En: AA.VV. (2007) “Admisibilidad, procedencia y fundabilidad en el 2.2. Una opción riesgosa, pero indispensable”. STC Exp. Refiere que la alegada agresión fue materia de una denuncia penal ante la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, instancia que viene tramitando el caso. 4. Esta interpretación, no obstante, no siempre ha estado en la mente del Tribunal Constitucional. Nuevamente, debemos partir por diferenciar a qué tipo de plazo nos estamos refiriendo: si al ordinario (o sea, la regla general de los 60 días hábiles, que aplica para todo acto lesivo proveniente de cualquier funcionario, (22) ATC Nº 00962-2012-AA/TC, fundamento 4. Si el lector compartiese tal sensación esperamos que ello sea porque logramos un objetivo muy importante: fomentar el interés y la discusión sobre cómo regular la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. 62 LUIS MIGUEL ZAVALETA REVILLA analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso que se ponga a su consideración (tutela idónea)(29). En primer lugar, a partir del dato normativo contemplado en el artículo 200 inciso 2 de la Constitución, el amparo se encuadra dentro del sistema de garantías constitucionales(2). En tal sentido, resulta fácilmente entendible que si al juez se le plantea, por ejemplo, la nulidad de una resolución administrativa, que es materia de nulidad y durante el trámite del proceso esta se declara nula por la misma autoridad que lo expidió, el juez ya no tiene posibilidad de pronunciarse respecto de dicho acto que ya no existe, ello es un simple lógica. Traducción Carlos Bernal Pulido, 2a edición, Centro de estudios políticos y constitucionales, Madrid, 2012, p. 67. Nº 77, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1975, p. 136. Nº 046372006-PA/TC, fundamento 45. (20) Un ejemplo de lo dicho puede verse en la STC Exp. jj. 31-72. 10 (caso Jesús Absalón Delgado Arteaga). Nºs 00220-2001-AA/TC, 00976-2001-AA/TC y 01418-2001-AA/TC, et ál. “El amparo residual en el Perú”. ¿Qué sucede en el caso del amparo contra laudo arbitral? Esta causal no se halla recogida expresamente en ninguna disposición del Código Procesal Constitucional, pero puede ser concluida desde aquellas que como los artículos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, al referir la finalidad de los procesos constitucionales, necesariamente refieren también a su contenido esencial. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. CASTILLO, Luis. Bajo esta acepción de litispendencia, basta observar lo que está sucediendo en un solo proceso. Ob.  Brissolesse Paz, V. (2014). “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar Causal tipificada en el Código Procesal donde se afectó el derecho, o donde tiene su Civil. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Por esto, otro nombre que ha de recibir el contenido accidental es contenido infraconstitucional o accidental(29). Lima, 25 de enero de 2017 ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Aparicio Paye Calancho contra la resolución de fojas 269, de fecha 19 de agosto de 2015, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. I. El numeral 5.7 del Código Procesal Constitucional y su compatibilidad con la interpretación que de los artículos 142 y 154.3 de la Constitución realizó el Tribunal Constitucional................................................................................ 145 146 237 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES II. 28º Juzgado Civil de Lima). Sirvió también como parámetro de control para declarar la inconstitucionalidad del artículo 5.8 del Código Procesal Constitucional, con los consiguientes efectos derogatorios del mismo. La justificación parece ser una meramente práctica: evitar que demandas constitucionales como el amparo lleguen a los Tribunales de justicia en número importante. el sustancial, que se afirma correspondiente al actor, y el procesal, que se ejer- Praxis e improcedencia en relación con el contenido constitucionalmente protegido........................................................................................................... IV. Sin embargo, el Tribunal entendió que este era un caso especial, como todos los de su especie, ya que el mismo “gobierno de emergencia” que había cesado al actor en el cargo, también había dispuesto, por otro decreto ley, la imposibilidad de impugnar su cese mediante una acción de amparo. D. Artículos 5.5, 5.7 y 5.9 del Código Procesal Constitucional Tienen en común estas tres causales que disponen la improcedencia de los procesos constitucionales cuando según las circunstancias y por alguna razón material, el proceso constitucional no podrá desplegar sus efectos tuitivos. 44, inc. 3). De este modo, se da por superada la vieja polémica generada sobre este tema, y se entiende que la improcedencia declarada con base en dicha causal no extingue el derecho constitucional invocado, cuya defensa podrá intentarse a través de otras vías, esta vez ordinarias. sidad de tutela. 44). Nº 02736-2004-AA/TC, fundamento 3. Nº 04964-2011-PHC/TC y RTC Exp. EXP. (23) SALOMÉ. Al respecto la sentencia emitida en el Exp. N° 00607-2009-PA/TC, f. 38. Communitas, Lima, 2010, p. 525. 6. 168 JOSÉ MIGUEL ROJAS BERNAL Así por ejemplo, en la conocida STC Exp. (37) Un supuesto de aplicación, en la STC Exp. El artículo exige que para presentar una demanda de amparo en defensa de tales derechos, debe solicitarse previamente la rectificación a quien los afectó con afirmaciones inexactas o agravió en un medio de comunicación, de (9) Código Procesal Civil. De manera preliminar, corresponde examinar la resolución de vista a efectos de determinar si, efectivamente, se ha incurrido en la causal de litispendencia. En: Ensayos de Derecho Procesal. Debemos recodar que la relevancia constitucional exigida por el artículo 5.1 no implica un análisis sobre fondo del asunto, puesto que tal requisito de procedencia versa únicamente sobre la titularidad del derecho constitucional, la existencia del acto reclamado y que tal acto pueda ser atribuible al emplazado. (21) STC Exp. (30) VEGA, Jaime. Que a mayor abundamiento a través de la STC Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, el Tribunal ha entendido que el demandante tiene la facultad de interponer la demanda de amparo judicial desde el momento mismo en que conoce la resolución firme que considera agraviante (lo que no solo ocurre con su notificación, sino también, por ejemplo, a través del sistema de consulta de expedientes en la página web del Poder Judicial), hasta treinta días después de notificada la (otra) resolución que ordena se cumpla lo decidido(26). El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Sin embargo, también puede dictarla si el demandante cumple los siguientes requisitos: 66 LUIS MIGUEL ZAVALETA REVILLA Por lo indicado, consideramos que desde una perspectiva objetiva –idoneidad de la estructura del proceso y de la tutela brindada– la Nueva Ley Procesal del Trabajo instituye en el proceso abreviado laboral una vía igualmente satisfactoria al amparo. De otro lado, el derecho de asociación tiene como contenido la facultad para rechazar cualquier medida que pretenda alterar la existencia de la propia asociación, situación que significa prohibir que se afecte su autonomía, que (23) Sentencia emitida en el Expediente Nº 04938-2006-PA, ff. Al respecto, el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional exige examinar si, pese a que una demanda alude al contenido protegido de un derecho constitucional, el proceso de amparo constituye la vía adecuada para resolver el caso. Nº 02650-2010-AA/TC, fundamento 3. Revista Semestral del Centro de Estudios Constitucionales. 161 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES En efecto, si bien la improcedencia de una demanda constitucional por vencimiento del plazo obedece, en primer lugar, a una razón elemental de seguridad jurídica (un valor cuya aplicación hay que admitir incluso en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales), no es menos cierta la conexión que existe entre aquel requisito de procedencia y el carácter urgente y perentorio que ostentan los procesos constitucionales de la libertad (artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional): de hecho, ¿qué urgencia podría invocar a su favor, para recurrir en amparo, aquella persona presuntamente afectada en sus derechos que interpone su demanda más allá del plazo razonable que establece el Código Procesal Constitucional? En otra sentencia (Sentencia T-622/10) la Corte Constitucional colombiana ha indicado que: 129 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES “(…) la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio (Cfr. Y, por último, ofrecer una guía práctica que permita al abogado litigante adecuar sus conocimientos sobre excepciones procesales a las reglas de forma que se exigen para la procedencia de las demandas constitucionales. Por ello, resulta indispensable que este se encuentre plenamente capacitado a realizar una adecuada valoración del contenido protegido por los derechos fundamentales. jj.s. Particularmente, en esta lógica operativa, los procesos constitucionales de la libertad están destinados a proteger el contenido jurídico del derecho fundamental que tenga rango constitucional, y este lo conforma el contenido constitucional o esencial de los derechos referidos. 3. 23 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES añadir la ausencia de una razón que la justifique. 2 del Código), no habrá plazo alguno que computar(37). Sentencia emitida en el Expediente Nº 000102001-AI/TC, f. j. (*) (1) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Por tal razón, a la fecha de su cese, el demandante había adquirido la protección del artículo 1 de la Ley Nº 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, que la Constitución ha consagrado en su artículo 26, inciso 3). ALEXY, Robert. Para dicho autor, la referida “esencia” se encuentra en la protección del contenido constitucional de los derechos fundamentales y en la tutela sumaria(8). 297-319. (17) De hecho autorizadas posiciones han sustentado la inconstitucionalidad del inciso 2) artículo 5 del Código Procesal Constitucional, por ejemplo. En palabras del Tribunal Constitucional, “existen determinados derechos fundamentales cuyo contenido constitucional directamente protegido, requiere ser delimitado por la ley, sea porque así lo ha previsto la propia Carta Fundamental (v.gr. Derecho Procesal Civil. lAS CAUSAlES DE IMPRoCEDENCIA APlICADAS PoR El JUEZ-CALIFICADOR. En el caso peruano, el artículo 5 de Código Procesal Constitucional recoge una lista de causales de improcedencia de las demandas constitucionales de amparo, hábeas corpus, hábeas data y acción de cumplimiento. EXP. Agrega que la administración penitenciaria no ha hecho nada para impedir que el citado agente penitenciario siga yendo a la celda del favorecido a agredirlo y proferirle amenazas. ¿Cómo opera el plazo de prescripción en los procesos de hábeas data y de cumplimiento? La improcedencia manifiesta Tal vez la causal abierta de improcedencia establecida en la primera parte del artículo 47 del CPConst., que establece: “Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión” es la que requiere de un mayor desarrollo y explicación. (1) “La función pedagógica que cumple la justificación de las sentencias comporta también una obligación social importante de la judicatura respecto de la función que realiza en el Estado democrático. Si la Administración tiene este privilegio de autotutela, se entiende por qué el propio TC concibe a los procedimientos que ella sigue como un mecanismo que le puede permitir resolver sus conflictos de intereses por sí misma. Por su parte, en el segundo supuesto deberá acudirse al proceso laboral ordinario y, en determinados supuestos, al proceso de amparo. ¿Qué sucede en el caso del amparo contra laudo arbitral? Todo lo cual nos permite definir la jurisdicción constitucional no en el sentido de simple pacificadora de intereses de contenido y alcance subjetivos, sino del orden constitucional (normativa) y de la realidad social (normalidad) en conjunto; pues, con relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor”(6).  Ledezma Narvaez, M. (2008) “Comentarios al Código Procesal Civil) Tomo V. lidad de la providencia que otorgaría el juez J1, En materia de doctrina, algunos pronunciamientos alrededor del interés El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional; 4. Por ello, cuando ya se tienen delimitados los alcances de las facultades conferidas por la ley a los jueces constitucionales para resolver sobre el fondo del tema propuesto, ya que deberá buscar los fundamentos motivadores para en su caso resolver favorablemente a la pretensión planteada, pero si con posteridad a ello, aparece un acto o situación que ponen de manifiesto la “sustracción de la materia” en vista de que aquí el derecho supuestamente vulnerado ya no existe, no hay razón para expedir una resolución que ampare o deniegue el derecho reclamado, sino una de carácter inhibitorio que no resuelve sobre el fondo del asunto, al ya no existir tema sobre el cual pronunciarse. Caso Juan Illescas(9) En esa misma ruta de ideas, no compartir la motivación de un órgano jurisdiccional respecto al fondo de un asunto, tampoco constituye una incidencia (8) STC Exp. Ello permitirá, con el traslado de la demanda y la posición del Consejo Nacional de la Magistratura, realizar una correcta y objetiva valoración de las cosas, que impida tomar decisiones apresuradas, además de evitar soterrar el principio de limitación. Nº 02246-2012-PA/TC. El derecho al libre acceso a los tribunales. Ciertamente permitió esbozar la idea de que afectado el contenido esencial de un derecho fundamental, perdía tal derecho su esencia misma y, por tanto, devenía necesaria la restitución de ese derecho. El derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución. Así, con relación a situaciones como la descrita Néstor Pedro Sagüés comenta que es innecesario continuar recorriendo la vía administrativa si la autoridad pública mantiene su oposición a los argumentos de la actora, reiterando su criterio sobre la legitimidad del acto denunciado como lesivo; “[y]a que lo contrario transformaría el requisito del agotamiento de la vía previa en un ritualismo inútil”. Para lo que aquí interesa destacar, esta exigencia se cumple organizando los procesos constitucionales en sus etapas procesales como un proceso especialmente sumario.
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